sábado, 23 de febrero de 2008

RETRIBUCIONES

ARTICULO 19º: El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en la carrera o en las demás situaciones previstas en este Estatuto y que deban ser remuneradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos:
a) (Texto según Ley 11.853) Sueldo: el que determine el Departamento Ejecutivo para la categoría correspondiente a la clase de agrupamiento en que reviste, en base a la jornada laboral normal que cada municipio hubiere fijado a la fecha de la sanción de la presente, cuando se excediere la misma, hasta un máximo de nueve (9) horas diarias, el sueldo se incrementará en forma proporcional al número de horas.
b) (Observado por Decreto de Promulgación 61/96) Por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se traten de servicios nacionales, provinciales o municipales, se computará un uno por ciento de valor de las unidades retributivas asignadas al nivel respectivo, a partir del 1° de enero de 1996. Es decir, no afectará los porcentajes adquiridos por antigüedad al 31 de diciembre de 1995.Cada municipio podrá abonar adicionales superiores al uno por ciento (1), siempre que su situación económico financiera lo permita, no posea anticipos de coparticipación ni tomados créditos destinados al pago de salarios.
c) Adicional por mérito: será variable y excepcional, conforme con la calificación del agente y en las condiciones que determine la reglamentación.
d) Adicional por actividad exclusiva: el agente que se desempeñe en los Agrupamientos Técnico y Profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo Plantel Básico, con exigencias de actividad exclusiva, conforme con lo que establezca será de hasta el treinta por ciento (30) del sueldo de su categoría.
e) Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
f) (Texto según Ley 12.950) Cuando el cese del agente se produjera computando como mínimo treinta años de servicio, se le otorgara una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades del básico de la categoría en que revista, sin descuento de ninguna índole y la cual deberá serle abonada dentro de los treinta (30) días.
g) (Observado por Decreto de Promulgación 61/96) Adicional por bloque de titulo: cuando el agente como consecuencia de las tareas inherentes al cargo, sufra inhabilitación legal mediante el bloque total del titulo para su libre actividad profesional, percibirá este adicional que será de hasta el cincuenta por ciento (50) del sueldo de su clase.
ESTATUTO PERSONAL MUNICIPAL

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