ARTICULO 27º: Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este Estatuto determina.
ARTICULO 28º: El agente tiene derecho a las siguientes licencias:1) Para descanso anual.2) Por razones de enfermedad o accidentes de trabajo.3) Para estudios y actividades culturales.4) Por actividades gremiales.5) Por atención de familiar enfermo.6) Por duelo familiar.7) Por matrimonio.8) Por maternidad.9) Por pre-examen y examen.10) Por día de cumpleaños del agente.11) Por asuntos particulares.12) Especiales, (razones políticas, donación de órganos, piel, sangre y adopción).
ARTICULO 29º: La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzare a completar esa actividad gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses. El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevistas del servicio, enfermedad y duelo. En este supuesto, la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.
ARTICULO 30º: La licencia por descanso anual se graduara de la siguiente forma:a) (Observado por Decreto de Promulgación 61/96) De catorce (14) días hábiles cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años.b) (Observado por Decreto de Promulgación 61/96) De veintiún (21) días hábiles cuando sea la antigüedad mayor de cinco (5) años, y no exceda de diez (10).c) (Observado por Decreto de Promulgación 61/96) De veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).d) (Observado por Decreto de Promulgación 61/96) De treinta y cinco (35) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de antigüedad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzare a completar esta antigüedad gozará de licencia en forma proporcional a la antigüedad registrada siempre que ésta no fuese menor de seis (6) meses.El agente que al 31 de diciembre no contemplare seis (6) meses de antigüedad tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que cumpla ese mínimo de antigüedad.La licencia a que hace referencia este artículo, se aplicará a las vacaciones correspondientes al año 1996. Las relativas al año 1995, se regirán por los Estatutos vigentes en ese año, en las respectivas municipalidades.
ARTICULO 31º: A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia anual, tratándose de servicios prestados en actividades nacionales, municipales o de otras provincias, las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas.
ARTICULO 32º: Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Cuando una junta médica comprobare la existencia de incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laboral prevista por la ley especifica de fondo para el otorgamiento de la jubilación por esta causa, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio.La autoridad municipal deberá elevar en un plazo no mayor de treinta (30) días de los antecedentes de cada caso a la junta médica provincial que deberá expedirse a la mayor brevedad. En los casos en que la junta médica provincial no se hubiere pronunciado al cabo de los seis (6) meses, el agente continuará gozando del cien (100) por ciento de los haberes hasta tanto se produzca dicho pronunciamiento.
ARTICULO 33º: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el agente tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría.
ARTICULO 34º: El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Administración Municipal.
ARTICULO 35º: Por enfermedad profesional imputable al servicio el agente será sometido a examen por una junta médica, la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinente para mejor proveer y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 del presente régimen. En caso de accidente de trabajo, se formulará la pertinente denuncia ante la seccional de Policía correspondiente y ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires con jurisdicción en el lugar del hecho.
ARTICULO 36º: Al agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta un (1) año. Al agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar hasta nueva (9) meses de licencia con goce de haberes debiendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones de interés público que evidencian la convivencia del beneficio. En este caso, el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la municipalidad, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para tener derecho al goce de estas licencias, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de cinco (5) años en la Administración Municipal.
ARTICULO 37º: El agente gozará de permiso o de licencia, por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 38º: El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación o participación en las mismas. Estas licencias podrán ser concedidas con goce íntegro de haberes.
ARTICULO 39º: Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que padezca una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes, hasta un máximo de VEINTE (20) días por año calendario.
ARTICULO 40º: Se concederá licencia con goce de haberes al agente por fallecimiento de familiares:a) Fallecimiento de conjugue, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos.b) Por fallecimiento de madre, padre, hermano, padrastro, madrastra o hermanastro, dos (2) días corridos.c) Por fallecimiento de abuelo o nieto consanguíneos, suegros, cuñados o hijos políticos, un (1) día.
ARTICULO 41º: El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes que podrá utilizar dentro de los quince (15) días corridos anteriores o posteriores a la fecha de matrimonio.
ARTICULO 42º: El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes por el término de noventa (90) días. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los seis meses y medio de embarazo, el que acreditará mediante la presentación del certificado médico. No obstante lo dispuesto precedentemente, la interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará en el período de descanso posterior al parto. La autoridad de aplicación que corresponda reglamentariamente, podrá modificar el término de la licencia por maternidad para los casos de nacimientos múltiples, nacimiento de niño prematuro, defunción fetal y de fallecimiento del niño durante el término de licencia.
ARTICULO 43º: La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.Igual beneficio acordará a los agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
ARTICULO 44º: El agente que curse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias, con goce íntegro de haberes:a) carreras universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza o terciarias: hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además, el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.b) enseñanza media: hasta un máximo de seis (6) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta dos (2) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido;c) cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días de examen;d) curso primario: el o los días de examen.
ARTICULO 45º: El agente gozará de licencia por razones particulares, con goce íntegro de haberes, por las siguientes causales y términos:a) por nacimiento de hijo, o guarda con fines de adopción un (1) día, al personal masculino;b) examen médico pre-matrimonial hasta dos (2) días hábiles, según horario del agente;c) (Observado por Decreto de Promulgación 61/96) por el día del cumpleaños del agente;d) donación de sangre, el día de la extracción;e) por motivos de índole particular, el agente podrá inasistir hasta tres (3) días por año, en períodos no mayores de un (1) día, que serán deducidos de la licencia anual:f) el agente gozará de noventa (90) días de licencia cuando con fines de adopción se le otorgara la guarda de una persona.
ARTICULO 46º: Por causas no previstas en este Estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes. Para hacer uso de esta licencia el agente deberá contar con una actividad mínima inmediata de un (1) año a la fecha de su iniciación.
ESTATUTO PERSONAL MUNICIPAL

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