ARTICULO 61º: El agente de la Administración Municipal no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados en este Estatuto.
ARTICULO 62º: Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren los agentes municipales, son las siguientes:I – Correctivas:a) llamado de atención;b) apercibimiento;c) suspención de hasta treinta (30) días corridos.II - Expulsivas:d) cesantía y exoneración.
ARTICULO 63º: Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, las siguientes:1. Incumplimiento reiterado del horario fijado.2. Falta de respeto a los superiores, iguales o al público.3. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
ARTICULO 64º: Podrán sancionarse hasta con cesantía:1. Abandono del servicio sin causa justificada.2. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto al superior en la oficina o en el acto de servicio.3. Inconducta notoria.4. Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 58, salvo cuando origine las sanciones establecidas en el artículo anterior.5. Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo 59.6. Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas.7. Inasistencias injustificadas reiteradas, según lo dispone el artículo 64.8. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso.9. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal, en los Títulos IX, (delito contra la seguridad de la Nación), X (delitos contra los poderes públicos), XI (delitos contra la Administración Pública) y XII (delitos contra la fe publica).10. Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma.
ARTICULO 65º: El agente que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo. Se lo intimará para que se reintegre a sus tareas dentro del término de un día hábil subsiguiente al de la notificación y si no se presentare, vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiere justificar valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación.El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente:a) Por cinco (5) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera: cinco (5) días de suspensión.b) Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años, a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: quince (15) días de suspensión.c) Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años, a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: veinte (20) días de suspensión.d) Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: treinta (30).e) Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: cesantía.Al agente que se halle incurso en la falta que prevén los incisos a), b), c) y d), se le otorgará cinco (5) días para que formule el descargo previo a la resolución que corresponda, que deberá adoptar la autoridad conforme a lo previsto en el artículo 80.
ARTICULO 66º: Las causales enunciadas en los artículos 62 y 63 no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.
ARTICULO 67º: No podrá sancionarse disciplinariamente al agente con suspensión de más de diez (10) días o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que se establecen en este Estatuto. No obstante, cuando la sanción no exigiere sumario previo, deberá preverse un procedimiento breve que asegure las garantías del debido proceso.Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada de la autoridad de aplicación, que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida. Esta atribución no es susceptible de delegación con la sola excepción referida a las sanciones correctivas conforme se prevé en el artículo 80 de este Estatuto.
ARTICULO 68º: La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos y cambios de agrupamiento que pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.
ARTICULO 69º: El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:a) Por fallecimiento del responsable.b) Por la desvinculación del agente con la Administración Municipal, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese.c) Por prescripción, en los siguientes términos:1. al año en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas;2. a los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas;3. cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes. La autoridad de aplicación establecerá las causales de interrupción y de suspensión de la prescripción, por reglamento.
ARTICULO 70º: Las responsabilidades de los agentes municipales será juzgada de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
ARTICULO 71º: Las normas sobre prescripción a que alude el artículo 68, no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.
ARTICULO 72º: La instrucción de sumario administrativo será ordenada por la autoridad de aplicación de este Estatuto que corresponda.
ARTICULO 73º: Cuando ocurriere un hecho que pudiere motivar la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II, se seguirá el siguiente procedimiento:a) Para sanciones que requieran sumario previo: el agente que entrara en conocimiento de la comisión de faltas que lo motiven, dará parte al superior jerárquico, a fin de que, por el funcionario competente, se disponga la instrucción del sumario correspondiente.b) Para las demás sanciones se seguirá el procedimiento que se establezca y a falta de él se seguirán las reglas del debido proceso.
ARTICULO 74º: El sumario administrativo a que se refiere el artículo 66, será instruido por el funcionario que designe la autoridad de aplicación del presente Estatuto.En todos los casos podrá encomendarse la instrucción y sustanciación del trámite sumarial al jefe de la oficina de Asuntos Legales o de la que haga sus veces. En todos los casos, el instructor será un agente o funcionario de superior o igual jerarquía a la del imputado y pertenecerá a otra dependencia.
ARTICULO 75º: El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo. En ese estado, se dará traslado al inculpado por el término de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales este deberá efectuar su defensa y proponer las medidas que crea oportunas a tal efecto. Concluida la investigación se dará nuevo traslado de las actuaciones al agente sumariado para que alegue sobre el mérito de ellas en el término de cinco (5) días hábiles vencido el cual, el instructor elevará el sumario con opinión fundada.El agente tendrá derecho a hacer uso de asistencia letrada durante todo el proceso sumarial. Tal intervención, durante la etapa secreta, se limitará a las medidas que autoriza el Código Procesal Penal para esta etapa, en los sumarios para causas penales.
ARTICULO 76º: Una vez concluido el sumario será remitido a la Oficina de Personal, la que agregará copia íntegra del legajo del sumariado y elevará las actuaciones en el plazo de dos (2) días a la Junta de Disciplina, que deberán crear las Comunas. En su caso, la Junta se expedirá dentro de los diez (10) días, término que no podrá ser prorrogado. La Junta deberá remitir las actuaciones a la autoridad que corresponda para su resolución definitiva, cuando haya producido el dictamen o una vez vencido el término establecido en el párrafo anterior, sin haberse expedido.
ARTICULO 77º: En todos los casos, cuando la falta imputada pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, será obligatorio el previo dictamen del órgano de asesoramiento jurídico que corresponda según se trate del Departamento Ejecutivo o del Concejo Deliberante, para que dentro del plazo de diez (10) días, se expida al respecto. Dicho Órgano podrá recabar medidas ampliatorias.
ARTICULO 78º: Una vez pronunciada la Junta de Disciplina, en su caso, y agregado el dictamen que exige el artículo anterior, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva, con ajuste a lo dispuesto en la última parte del artículo 66, en el plazo previsto en el artículo 81.
ARTICULO 79º: Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa, o suspenderlo con carácter preventivo, conforme lo establecido en el artículo 9 inciso a).Asimismo, dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente, por la averiguación de hechos delictuosos.Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario a que hubiere lugar.
ARTICULO 80º: Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duro la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquélla. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les será abonados como si hubieren sido laborados.En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.
ARTICULO 81º: Las sanciones previstas en este capítulo serán aplicadas por la autoridad de aplicación del presente Estatuto según corresponda. No obstante la misma podrá delegar en los funcionarios que a continuación se indican, sin perjuicio de mantener la atribución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando considere conveniente, la aplicación de las siguientes sanciones:a) Secretario: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.b) Director: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.c) Jefe de Departamento: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días.d) Jefe de División: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta un (1) día.
ARTICULO 82º: El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:a) sancionando al o los imputados;b) absolviendo al o los imputados;d) sobreseyendo.
ARTICULO 83º: Cuando concurran dos o más circunstancias que den lugar a sanción disciplinaria se acumularan las actuaciones, a efectos que, la resolución que recaiga contemple todos los cargos imputados. Cuando ello no fuere posible, sin perjuicio de la ejecutoriedad del acto que recaiga en primer término continuarán sustanciándose las demás causas hasta su total terminación.
ARTICULO 84º: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Administración Municipal, se considerarán reincidentes los que durante el término de dos (2) años a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las penas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 61.
ARTICULO. 85º: Cuando la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.
ARTICULO 86º: Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades jurisdiccionales correspondientes, produciéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Código Procesal Penal.
ARTICULO 87º: La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, serán independientes de la causa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última, no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa
ESTATUTO PERSONAL MUNICIPAL